Por el derecho de asilo, se concede protección a los ciudadanos extranjeros y a los apátridas que tengan motivos fundados para temer ser objeto de persecución en sus países de procedencia.
La ley que regula el derecho de asilo establece los motivos de persecución que pueden justificar la concesión de esta protección.
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Contacta con nosotros¿Cuáles son los motivos por los que se puede conceder el derecho de asilo en España?
El derecho de asilo está regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en cuyo artículo 3 se establecen los motivos de persecución que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado y pueden, por tanto, fundamentar la solicitud del derecho de asilo.
Conforme al citado artículo, se podrá reconocer la condición de refugiado a todo aquel que se vea obligado a dejar su país de procedencia o bien que no pueda o no quiera volver a él debido a temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, o de orientación o de identidad sexual.
Es indiferente que el solicitante de asilo realmente posea la característica que le atribuye el perseguidor, siempre que este lo considere así.
Además, a la hora de valorar la posible existencia de algunos de los motivos de persecución contemplados, se tendrán en cuenta los elementos de valoración que establece la propia ley (artículo 7):
Persecución por motivo de raza
Se entenderá que hay persecución por raza cuando el motivo sea el color, el origen o la pertenencia de la persona a un determinado grupo étnico.
Persecución por motivo de religión
Se entenderá que hay persecución por motivo de religión cuando se deba a las siguientes circunstancias:
- La práctica de creencias teístas, no teístas y ateas.
- La participación o abstención de profesar una religión.
- La práctica del culto formal tanto en privado como en público, individualmente o en comunidad.
- Cualquier acto o expresión que comporte una opinión de carácter religioso.
- Cualquier forma de conducta personal o comunitaria basada en cualquier creencia religiosa u ordenada por esta.
Persecución por motivo de nacionalidad
Se entenderá que existe persecución por motivo de nacionalidad, no solo cuando se deba al hecho de poseer o de no poseer la ciudadanía, sino también a la pertenencia a un grupo determinado:
- Por su identidad cultural, étnica o lingüística.
- Por sus orígenes geográficos o políticos comunes.
- Por su relación con la población de otro Estado.
Persecución por motivo de opiniones políticas
Se entenderá que existe persecución por motivo de opiniones políticas cuando se deba a la defensa de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los autores de la persecución y con sus políticas o métodos, tanto si implica actuar de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias como si no.
Persecución por pertenencia a un grupo social determinado
Se considerará que el grupo al que pertenece la persona es un grupo social determinado cuando cumpla las siguientes condiciones:
- Los integrantes del grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse.
- Alternativamente, los integrantes del grupo comparten una característica o creencia fundamental e irrenunciable para su identidad o conciencia.
- Además, el grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por quien lo persigue.
Además, en cuanto a la característica que puede identificarlo, se incluye:
- Una orientación sexual o identidad sexual, siempre que no se trate de una conducta tipificada como delito en España y/o una edad determinada.
- Un género y/o edad.
¿En qué motivos se puede basar la concesión de protección subsidiaria?
Aparte de los motivos que pueden justificar la concesión del derecho de asilo, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prevé otras situaciones que pueden dar lugar al reconocimiento de la protección subsidiaria, en caso de que el solicitante no reúna las condiciones para optar al derecho de asilo ni para que se le reconozca la condición de refugiado.
Así, podrán optar a la protección subsidiaria las personas en las que concurran motivos fundados para creer que si regresaran a su país de origen o de residencia habitual (en el caso de los apátridas), se enfrentarían a un riesgo real de sufrir un daño grave de la siguiente naturaleza:
- Una condena a pena de muerte o la ejecución de una pena de muerte ya impuesta.
- Tortura y tratos inhumanos o degradantes en el país de origen.
- Amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles debido a la violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.